Cesion de Herencia

Escrito en: abril 21, 2010 | En la categoría Asesoramiento en España y Argentina, Derecho Civil, Doctrina | Sin comentarios |

LexisNexis Argentina

14/9/2004
Citar: Lexis Nº 1119/003752 1119/003752
SUCESIONES / 11.- Cesión de derechos hereditarios / a) Generalidades
– Borda, Guillermo A. LexisNexis – Abeledo-Perrot
TRATADO DE DERECHO CIVIL. SUCESIONES 2003

CAPÍTULO VIII. CESION DE HERENCIA (1360)

§ 1.- Principios generales
756. CONCEPTO Y NATURALEZA.- Llámase cesión de herencia o cesión de derechos
hereditarios al contrato en virtud del cual un heredero transfiere a un tercero
todos los derechos y obligaciones patrimoniales (o una parte alícuota de ellos)
que le corresponden en una sucesión. Bien entendido que tal contrato no importa
la cesión del título o condición de heredero, que por su naturaleza es
intransferible, sino solamente de los derechos patrimoniales (y las
consiguientes obligaciones derivadas de tal carácter).
Algunos fallos y autores han sostenido que el cesionario es un sucesor universal
(1361) ; pero tal opinión no resiste el análisis. El cesionario no es un sucesor
universal del causante: a) porque no hay sucesión universal por contrato (nota
al art. 3280 Ver Texto); b) porque las obligaciones del causante no se
transfieren de modo pleno al cesionario; en efecto, si bien éste queda
personalmente obligado por esas deudas, los acreedores pueden hacer caso omiso
de la cesión y dirigirse contra el heredero (véase nº 784); c) porque no
responde ultra vires (véase nº 784). Tampoco es sucesor universal del heredero:
a) ante todo, por la razón antedicha de que no hay sucesión universal por
contrato; b) en segundo lugar, porque el cesionario no transfiere todo su
patrimonio, ni tampoco una parte alícuota de él; transfiere solamente un
conjunto de derechos y obligaciones unidos por el lazo común de haberlos
recibido en esa sucesión.
Hay que admitir, por tanto, que el cesionario es un sucesor a título particular.
Este es el criterio admitido por la mayor parte de nuestra doctrina (1362) y
jurisprudencia (1363) .
La cesión de herencia sólo es válida cuando se refiere a una herencia ya
abierta; de lo contrario se trataría de un pacto de herencia futura, que nuestra
ley juzga contrario a la moral y, por tanto, nulo.
757. NORMAS LEGALES APLICABLES.- Nuestro Código no contiene sobre cesión de
herencia sino algunas disposiciones aisladas (arts. 1184 Ver Texto, inc. 6º,
2160 Ver Texto, 2161 Ver Texto, 2163 Ver Texto, 3322 Ver Texto); en la nota al
artículo 1484 Ver Texto VÉLEZ SARSFIELD promete ocuparse de este contrato en el
libro de las sucesiones; pero luego lo omitió, sin duda inadvertidamente,
acuciado por la premura con que redactó esta última parte del Código.
Empero, deben considerarse aplicables las normas relativas a las cesiones de
créditos y, en consecuencia: a) si la cesión fuese por un precio en dinero, se
aplicarán las reglas de la compraventa (art. 1435 Ver Texto); b) si fuese a
trueque de otra cesión o de una cosa, las de la permuta (art. 1436 Ver Texto);
c) si fuese gratuita, las de la donación (art. 1437 Ver Texto) (1364) .
758. CARACTERES DEL CONTRATO.- Son los mismos de la cesión de derechos:
a) Es consensual: no se requiere la tradición (sin perjuicio de los efectos que
ésta tiene respecto de terceros; véase nº 763); en consecuencia, no es necesario
que el heredero esté en posesión de la herencia para llevarla a cabo (1365) .
b) Puede ser gratuito u oneroso.
c) Es formal (art. 1184 Ver Texto, inc. 6º, modif. por ley 17711 Ver Texto).
d) Es aleatorio, puesto que el contrato no especifica cada uno de los derechos u
obligaciones comprendidos en él. La aparición de bienes o deudas desconocidas,
por más importantes que fueren, no da lugar a la rescisión del contrato ni al
reajuste del precio, puesto que, en principio, la lesión no puede invocarse en
los contratos aleatorios (Tratado de Derecho Civil, Parte General, t. 2, nº
1171-9). Empero, queda a salvo el derecho del cesionario de reclamar la nulidad
o los daños y perjuicios si la deuda era conocida por el heredero, quien la
ocultó engañosamente, o si mediara una grave lesión subjetiva, como podría
ocurrir si el heredero se aprovechó de la inexperiencia o ignorancia del
cesionario para inducirlo a aceptar una herencia con un peligroso pasivo (1366)
.
Sobre el problema planteado por la aparición de un testamento posterior y por la
renuncia de un coheredero que aumenta la parte del cedente, véase números 767 y
siguientes.
759.- Es conveniente recordar que la cesión de herencia no puede ser considerada
como una renuncia de ella, sino en el caso excepcional de que se haya hecho a
título gratuito y en favor de todos los coherederos, sin alterar sus porciones
hereditarias (véase nº 212). En los demás casos, habrá cesión de derechos
hereditarios, aunque en el documento se manifieste que se renuncia la herencia a
favor de los coherederos.
760. FORMA (1367) .- Según el artículo 1184 Ver Texto, inciso 6º (ref. por ley
17711 Ver Texto) deben hacerse por escritura pública las cesiones de herencia.
Se ha eliminado la limitación anterior, que exigía escritura pública sólo cuando
los bienes excedían de mil pesos. Esta suma, que tenía algún significado a la
fecha de la sanción, lo había perdido totalmente, y por consiguiente no operaba
como limitación, pues una cesión de herencia inferior a mil pesos es poco menos
que inconcebible. La reforma hizo bien al eliminar una distinción que carecía ya
de sentido.
Como en el supuesto de renuncia de herencia, cabe preguntarse aquí si la
escritura es una exigencia solemne o simplemente ad probationem, y si ella no
puede ser sustituida por acta judicial o por escrito presentado al sucesorio y
ratificado por las partes, o declarado auténtico por el juez. Para resolver esta
cuestión, se debe dejar sentado este punto de partida, que, nos parece, no es
dudoso: que a la forma de la cesión de herencia deben aplicarse los mismos
principios de la renuncia (1368) . Esa solución se impone: a) Porque el Código
ha tratado los dos problemas conjuntamente. El artículo 1184 Ver Texto, inciso
6º, se refiere a la renuncia y la cesión; además, los artículos 3346 Ver Texto,
3347 Ver Texto y 3349 Ver Texto aluden sin duda alguna también a la cesión
hereditaria desde que hablan de la aceptación de la renuncia; y no se puede
aceptar otra renuncia que aquella que importa una cesión, aunque las partes la
hayan calificado de otro modo. b) Porque como lo ha señalado FORNIELES con
acierto (1369) , los artículos 3346 Ver Texto, 3347 Ver Texto y 3349 Ver Texto
están inspirados en AUBRY y RAU, quienes tratan del punto aludiendo a los
contratos en los que se hace una renuncia a la herencia, es decir, tratan de un
supuesto que no es propiamente una renuncia sino una cesión de derechos
hereditarios (1370) . c) Porque la finalidad de la escritura es la misma en
ambos casos: se persigue publicidad, se desea que el acto llegue a conocimiento
de los acreedores y legatarios y que éstos no puedan ser perjudicados por
cesiones o renuncias ocultas, hechas a sus espaldas. Remitimos sobre este punto
a lo que hemos dicho en los números 262 y siguientes.
Puesto que a la forma de la cesión deben aplicarse las reglas de la renuncia,
hay que admitir: 1) que la escritura pública sólo es exigida ad probationem. A
los argumentos que oportunamente hiciéramos valer con respecto a la renuncia,
hay que añadir otro que en el caso de la cesión tiene un valor incontestable: el
artículo 1185 Ver Texto dice expresamente -aclarando el significado del artículo
1184 Ver Texto, que exige la escritura pública- que los contratos que debiendo
ser hechos en escritura pública lo fuesen en instrumento particular, quedan
concluidos como contratos en que las partes se han obligado a hacer escritura
pública; 2) que la escritura puede ser sustituida por un acta judicial labrada
en el expediente o por un escrito presentado en los autos y reconocido por los
firmantes, o declarado auténtico por el juez (1371) . Y puesto que basta el acta
judicial o el escrito presentado por las partes y luego ratificado por ellas, no
puede el Registro de la Propiedad erigir el otorgamiento de la escritura pública
como requisito para proceder a la inscripción (1372) .
Se ha declarado asimismo, que si la cesión no trata de la herencia, sino de un
legado de cantidad, puede prescindirse de la escritura (1373) . Debemos decir,
sin embargo, que en un fallo que sienta a nuestro criterio, una doctrina
errónea, la Cámara Civil de la Capital, reunida en Tribunal Plenario, ha
decidido que la escritura pública es la única forma idónea para instrumentar la
cesión de los derechos hereditarios (1374) .
761.- Es cuestión discutida en nuestro derecho la de si el escribano ante quien
se otorga la escritura debe previamente pedir certificados al Registro de la
Propiedad para asegurarse que el cedente no está inhibido. Aunque hay fallos que
han decidido que no es necesario pedirlos (1375) , actualmente tiende a
predominar el criterio de que sí lo es (1376) , nos parece, la buena solución.
El pedido de certificados asegura que el cesionario no será burlado en sus
derechos y garantiza la seriedad de la operación.
762. CAPACIDAD.- La jurisprudencia ha declarado aplicables a la cesión de
herencia las incapacidades de derecho establecidas en el artículo 1442 Ver Texto
(1377) . En consecuencia, no podrán hacerla los mandantes o comitentes a sus
administradores o comisionados; ni podrá ser hecha en favor de los abogados o
procuradores que intervengan en el sucesorio, ni de los funcionarios judiciales
que entiendan en él.
Se ha resuelto que es nula la cesión realizada después de la notificación del
concurso civil al cedente, aunque el cesionario ignore ese estado y aunque no se
hayan publicado edictos (1378) .
763. DESDE QUÉ MOMENTO PRODUCE EFECTOS.- Entre las partes, la cesión produce
efectos desde su misma celebración, puesto que se trata de un contrato
consensual.
No es tan simple la cuestión en lo que atañe a terceros, que pueden verse
gravemente afectados por ella. La falta de normas legales sobre el punto ha
originado una verdadera anarquía en nuestra jurisprudencia. Tres son las
soluciones propugnadas:
a) Según la primera, la cesión produce todos sus efectos desde el momento en que
se celebra el contrato, sin necesidad de notificación a los acreedores, ni
representación de la cesión en el sucesorio. Es el criterio seguido por algunos
tribunales de la Provincia de Buenos Aires (1379) , (cuya Corte Suprema, empero,
ha modificado su anterior jurisprudencia) (1380) , de Rosario (1381) y por algún
fallo aislado de los de la Capital Federal (1382) .
b) Otros fallos, siguiendo las huellas de los tratadistas franceses (1383) ,
sostienen que la transferencia del dominio de cada una de las cosas comprendidas
en la cesión, queda sujeta a las reglas que le son propias, según su naturaleza
mueble o inmueble; en este último caso, será necesaria la inscripción en el
Registro de la Propiedad (1384) . Así lo resolvió la Cámara Civil de la Capital
reunida en Tribunal Plenario (1385) . Pero más tarde la Sala G del mismo
tribunal ha declarado que ese plenario se fundó en disposiciones de la ley 17417
que creaba un Registro especial para cesiones de herencia y que fue derogada por
la ley 22231 Ver Texto, por lo cual ahora el único procedimiento válido para
otorgar validez a la cesión, es su agregación al sucesorio (1386) .
c) Finalmente, el criterio que hoy parece prevalecer definitivamente en los
tribunales de la Capital, es que la cesión sólo produce efectos desde la
agregación de la escritura al expediente sucesorio (1387) . En apoyo de esta
solución, que por nuestra parte consideramos preferible, pueden aducirse
importantes argumentos: 1) En primer término, parece indudable la necesidad de
requerir alguna forma de publicidad en defensa de los derechos de terceros de
buena fe, pues de lo contrario quedan expuestos a toda suerte de maniobras
engañosas, consumadas silenciosamente a sus espaldas; en consecuencia, debe
rechazarse como inaceptable la jurisprudencia que se conforma con la sola
formalización del contrato de cesión, para que produzca todos sus efectos
respecto de terceros. 2) La exigencia de la inscripción en el Registro de la
Propiedad, no siempre es viable. El Registro no podría inscribir una escritura
de cesión en que no se especificaran los inmuebles; sin contar que, como dice
FORNIELES, habría peligro de borrar la fisonomía de este contrato, que versa
sobre una pluralidad de derechos indeterminados (1388) . 3) Finalmente, la
publicidad que se obtiene con la agregación de la cesión al expediente es
bastante satisfactoria; por lo pronto, es más comprensiva que la inscripción en
el Registro, pues abarca toda clase de cosas y derechos, sean muebles o
inmuebles. Es, además, un medio eficaz de proteger a los terceros, pues quien
contrata con un heredero en atención a su haber sucesorio (y, particularmente,
si se trata de una cesión de herencia), debe tomar la precaución elemental de
revisar el expediente, donde encontrará reflejado el estado de los derechos del
heredero y comprobará si no ha habido otra cesión anterior.
Sin embargo, hay que tener presente que algunos Registros provinciales tiene una
sección especial donde se inscriben las cesiones de derechos hereditarios; un
tribunal bonaerense resolvió, a nuestro juicio con razón, que existiendo esa
sección en el Registro provincial, la cesión produce efectos respecto de
terceros desde la inscripción, por lo que no es exigible su presentación en el
sucesorio (1389) .
764.- De la adopción de uno u otro criterio se desprenden consecuencias de la
mayor importancia:
a) En la colisión entre dos cesiones sucesivas hechas por el mismo heredero,
algunos tribunales se inclinan por concederle preferencia a quien ha presentado
primero la escritura de cesión en el sucesorio (1390) y otros al que ha
contratado primero, aunque el último cesionario se haya adelantado a presentar
el contrato al expediente (1391) . De acuerdo con la opinión sustentada en el
párrafo anterior, pensamos que la primera es la buena solución; en este caso
resulta particularmente clara la necesidad de no facilitar, con la supresión de
toda forma de publicidad, la conducta engañosa del heredero que vende dos veces
los mismos derechos.
765.- b) Si un acreedor ha embargado los bienes que le correspondían en la
herencia después del contrato, pero antes de su presentación al sucesorio, los
tribunales de la Capital sostienen la prioridad de los derechos del embargante
(1392) , en tanto que los de la provincia de Buenos Aires niegan todo efecto al
embargo, salvo que se pruebe la existencia del fraude (1393) .
(1360) BIBLIOGRAFIA: LIGUORI, Cesión de derechos hereditarios, E.D., t. 64, p.
681 (importante nota de jurisprudencia); FORNIELES, t. 2, núms. 440 y sigs.;
ZANNONI, t. 1; MAFFÍA, t. 1; PÉREZ LASALA, t. 1; GOYENA COPELLO, t. 3; LAFAILLE,
t. 1, núms. 376 y sigs.; DE GÁSPERI, t. 2, núms. 267 y sigs.; SALAS,
Generalidades sobre la cesión de derechos hereditarios, J.A., t. 65, p. 441;
BAUDRY LACANTINERIE y SAIGNAT, De la vente, núms. 862 y sigs.;
PLANIOL-RIPERT-BOULANGER, t. 2, núms. 2361 y sigs.; AUBRY y RAU, t. 4, § 359;
FEDELE, La compravendita dell´ eredit…, Torino, 1957.
(1361) C. Civil Cap., Sala A, 26/12/1978, J.A., 1979-II, p. 287; C. Com. Cap.,
Sala C, 30/4/1996, J.A., 1997-I, p. 638 Ver Texto; RÉBORA, t. 1, p. 7; LLERENA,
t. 9, art. 3263 Ver Texto; ZANNONI, t. 1, § 537; LÓPEZ DE ZAVALÍA, Teoría de los
contratos, Parte General, p. 660.
(1362) SEGOVIA, t. 2, art. 3265 Ver Texto de su numeración, nota 7; MACHADO, t.
8, p. 261, nota; FORNIELES, t. 2, nº 442; SALAS, J.A., t. 65, p. 447, nº 10;
MAFFÍA, t. 1, nº 464.
(1363) C. Civil Cap., Sala D, 17/12/1958, L.L., t. 94, p. 98; Sup. Corte Buenos
Aires, 25/2/1938, J.A., t. 62, p. 263; C. Apel. Tucumán, 25/6/1927, J.A., t. 25,
p. 399.
(1364) SALAS, nota en J.A., t. 65, p. 441; DE GÁSPERI, t. 2, nº 207; LAFAILLE,
t. 1, nº 377.
(1365) C. Civil 2ª Cap., 16/9/1946, G.F., t. 185, p. 71; FORNIELES, t. 2, nº
444; SALAS, nota en J.A., t. 65, p. 445, nº 6.
(1366) La C. Civil Cap., Sala D, 11/5/1970, J.A., t. 8, 1970, p. 330, si bien
sienta el principio de que la cesión no es atacable por lesión, admite
excepcionalmente el supuesto de lesión subjetiva. (Con nota aprobatoria de
GUASTAVINO, conteniendo interesante cita de fallos).
(1367) BIBLIOGRAFIA: MORENO DUBOIS, Formalidades de la cesión de derechos
hereditarios, L.L., t. 130, p. 313; BORDA, Alejandro, Cesión de derechos
hereditarios, publicidad e instrumentación, J.A., 1987-IV, p. 902 .
(1368) De acuerdo: C. Civil Cap., Sala F, 19/3/1976, J.A., 1976-III, p. 329.
(1369) FORNIELES, t. 1, nº 102.
(1370) AUBRY y RAU, t. 6, § 613.
(1371) Además de los fallos y autores citados en nota 506, que aunque refieren
su opinión a la renuncia de la herencia, obviamente debe considerársela
extensiva a la cesión, véase: C. Civil Cap., Sala A, 12/7/1962, L.L., t. 108, p.
669 y E.D., t. 5, p. 88; id., 21/8/1979, L.L., 1979-D, p. 536; Sala B,
10/10/1969, E.D., t. 33, p. 531; Sala B, 19/11/1979, Revista del Notariado, nº
772, p. 1147 (en que se cita otro fallo de la misma) Sala, E.D., t. 49, p. 384;
Sala C, 19/12/1917, E.D., t. 21, p. 165; Sala D, 11/7/1974, causa 194103; Sala
E, 3/12/1968; E.D., t. 27, p. 447; Sala E, 11/8/1970, E.D., t. 35, p. 531; Sala
F, 19/3/1976, J.A., 1976-III, p. 329; C. Civil 1ª Cap., 20/12/1926, J.A., t. 23,
p. 809; id., 9/4/1926, J.A., t. 19, p. 720; C. Civil 2ª Cap., 5/2/1919, J.A., t.
3, p. 171; se ha resuelto que el acuerdo de cesión de derechos hereditarios
presentado en el expediente sucesorio es susceptible de homologación judicial
(C. Civ. y Com. Morón, Sala 2ª, J.A., 2001-IV, p. 808 Ver Texto); GOYENA
COPELLO, t. 3, p. 550; MAFFÍA, Manual de derecho sucesorio t. 1, nº 260;
MACHADO, t. 3, p. 502; LLERENA, t. 3, p. 261. En contra, sosteniendo que el acta
judicial no reemplaza la escritura: C. Civil Cap., Sala C, 31/10/1975, J.A.,
1976-III, p. 327, con nota de ZANNONI; C. Civil 2ª Cap., 24/11/1942, L.L., t.
28, p. 720; C. Paz Cap., Sala I, 28/4/1960, Revista del Notariado, enero-febrero
1961, p. 47; SALAS, nota en J.A., t. 65, p. 436, nº 8; FORNIELES, t. 2, nº 470;
ZANNONI, t. 1, § 540 (autor que si bien sostiene que la escritura pública se
exige ad solemnitatem agrega que el instrumento privado permite entre las partes
exigir el otorgamiento de la escritura: § 542); PÉREZ LASALA, t. 1, nº 657.
(1372) C. Civil Cap., Sala F, 9/5/1973, J.A., t. 20, 1973, p. 278.
(1373) C. Civil 1ª Cap., 19/12/1947, L.L., t. 49, p. 721.
(1374) C. Civil Cap., en pleno, 24/12/1986, E.D., t. 117, p. 311 y L.L., 1986-B,
p. 155; C. Civ. Com. y Lab. Rafaela, 31/5/1996, J.A., 1999-II, p. 231, síntesis
Ver Texto.
(1375) C. Civil 1ª Cap., 30/5/1941, J.A., t. 75, p. 22; id., 10/11/1942, L.L.,
t. 29, p. 159; id., 23/4/1946, J.A., 1946-II, p. 216; C. Civil 2ª Cap.,
22/4/1946, J.A., 1946-III, p. 500.
(1376) C. Civil Cap., Sala C, 7/12/1961, E.D., t. 21, p. 276; id., 31/10/1975,
E.D., t. 65, p. 130; C. Civil 1ª, 13/12/1941, J.A., 1942-I, p. 304; de acuerdo:
FORNIELES, t. 2, nº 469 bis; CULACCIATTI, Los certificados del Registro de la
Propiedad, J.A., 1947-IV, sec. doct., p. 70; LEZANA, Los inhibidos no pueden
ceder derechos hereditarios si en el acervo sucesorio existen inmuebles, J.A.,
1948-II, p. 699.
(1377) C. Civil 1ª Cap., 15/5/1944, L.L., t. 34, p. 728.
(1378) C. Civil 2ª Cap., 22/4/1946, L.L., t. 42, p. 675.
(1379) Sup. Corte Buenos Aires, 13/5/1938, L.L., t. 11, p. 205; id., 13/8/1940,
L.L., t. 21, p. 792; id., 6/4/1954, L.L., t. 75, p. 501 y J.A., 1954-III, p.
146; C. 1ª Apel. La Plata, 1/3/1940; L.L., t. 17, p. 667; C. 2ª Apel. La Plata,
5/4/1938, L.L., t. 10, p. 1011; id., 3/4/1970; E.D., t. 33, p. 183.
(1380) Sup. Corte Buenos Aires, 26/10/1976, E.D., t. 71, p. 409.
(1381) C. Apel. Rosario, 11/9/1942, Rep. L.L., t. 4, V, Cesión, sum. 18.
(1382) C. Civil 1ª Cap., 2/12/1942, L.L., t. 29, p. 615; C. Com. Cap.,
10/5/1939, L.L., t. 14, p. 985.
(1383) BAUDRY LACANTINERIE y SAIGNAT, De la vente, núms. 905 y 906;
PLANIOL-RIPERT-BOULANGER, t. 2, nº 2363.
(1384) C. Civil 2ª Cap., 29/11/1937, J.A., t. 60, p. 547; id., 21/12/1938, J.A.,
t. 64, p. 995 y L.L., t. 14, p. 86; Sup. Trib. Santa Fe, 16/4/1943, Rep. L.L.,
t. 5, V, Cesión sum. 20.
(1385) C. Civil Capital en pleno, 24/12/1979, L.L., 1980-A, p. 327.
(1386) C. Civil Cap., Sala G, 9/9/1983, E.D., t. 108, p. 537.
(1387) C. Civil Cap., Sala A, 12/5/1972, E.D., t. 42, p. 599; Sala B,
29/12/1977, E.D., t. 78, p. 610; Sala E, 3/9/1968; L.L., t. 136, p. 1137,
22556-S; Sala G, 9/9/1983, E.D., t. 108, p. 537; C. Civil 1ª Cap., 5/9/1939,
L.L., t. 15, p. 1171; id., 28/12/1937, L.L., t. 9, p. 136; C. Com. Cap.,
31/12/1942, L.L., t. 30, p. 461; Sup. Corte Buenos Aires, fallo citado en nota
1356; Sup. Trib. Santa Fe, 17/12/1943, L.L., t. 33, p. 382. De acuerdo con este
criterio. FORNIELES, p. 2, nº 466; SALAS, nota en J.A., t. 65, p. 411; LAFAILLE,
t. 1, nº 380; PÉREZ LASALA, t. 1, nº 667.
(1388) FORNIELES, t. 2, nº 466.
(1389) C. Civ. 1ª Bahía Blanca, 9/8/1974, J.A., t. 25 (serie contemporánea), p.
472.
(1390) C. Civil Cap., Sala B, 28/5/1987, L.L., 1988-B, p. 341, con nota de
GUASTAVINO; C. Civil 2ª Cap., 10/11/1942, Rep. L.L., t. 4, V, Cesión, sum. 24.
(1391) Sup. Corte Buenos Aires, 13/8/1940, L.L., t. 21, p. 792; id., 1/12/1942,
L.L., t. 26, p. 932; id., 29/12/1942, L.L., t. 29, p. 68.
(1392) C. Civil 2ª Cap., 15/11/1938, L.L., t. 12, p. 750; C. Com. Cap.,
31/12/1942, L.L., t. 30, p. 461. En el mismo sentido: Sup. Trib. Santa Fe,
17/12/1943, L.L., t. 33, p. 382.
(1393) Sup. Corte de Buenos Aires, 13/5/1938, L.L., t. 11, p. 205; C. 2ª Apel.
La Plata, 5/4/1938, L.L., t. 10, p. 1011.

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