Fallo derecho a la imagen TV

Escrito en: marzo 26, 2010 | En la categoría Jurisprudencia | Sin comentarios |

Fecha: 05/10/2009 Tribunal: Cám. Nac. Civ.
Sala: E Partes: W., G. C. c/Pensado para Televisión SA y otro
s/daños y perjuicios
Jurisdiccion: Nacional
La sola reproducción de una imagen no constituye por sí misma la violación de un derecho de la personalidad, sino que lo sería únicamente cuando se
afectara con ella la vida privada en el aspecto más estrictamente reservado a la intimidad. Ello, desde que ha de comprenderse que los derechos a la
intimidad, al honor y a la imagen revisten carácter autónomo, lo que hace necesario -de un modo correlativo- que el peticionante que promueva demanda por
la indemnización de daños y perjuicios precise cuáles son los derechos concretos afectados en cada caso en particular, es decir, cuál es el ámbito de
autonomía individual lesionado. Esto significa, además, cumplir con la carga procesal impuesta por los incisos 3), 4) y 5) del artículo 303 del Código Procesal
Civil y Comercial de la Nación respecto de la invocación de la supuesta conducta de la parte demandada que implique una afectación a su honor.
Derechos personalísimos. Derecho a la imagen. Programa televisivo. Publicación de retrato. Interés general
Resulta claramente de interés general el evidenciar el modo en que una norma contravencional se burla cotidianamente (conf. al art. 31, L. 11723). De
modo que si un programa televisivo procura, mediante una nota realizada a través de una cámara oculta, informar a la población acerca de un hecho que
ocurre en un lugar de acceso público que puede afectar el interés general de protección de la moralidad de los menores, la simple reproducción nublada de
la imagen de una persona no puede considerarse una intromisión arbitraria en el ámbito de reserva ella, si además el peticionante tampoco delimita con
precisión cuál es el ámbito de autonomía inidividual lesionado.
Derechos personalísimos. Derecho a la imagen. Programa televisivo. Publicación de retrato
La expresión legal referente al retrato (art. 31, L. 11723) debe ser entendida de un modo expansivo, ya que incluye naturalmente el conjunto de
condiciones -rasgos físicos, características de desplazamiento, fisonomía, voz- que permitan identificar de un modo inequívoco a la persona retratada. Es
decir, una categoría expansiva de la imagen lleva a admitir que la representación de una parte del cuerpo de una persona puede ser incluida en la norma
citada en tanto permita identificar al sujeto. En ese sentido, la voz es también un rasgo característico y conformadora de la imagen de la persona misma.
En fin, lo importante será que la imagen de una persona, más allá de que la empresa televisiva nuble la imagen de su rostro, pueda llegar a ser reconocida
sin mayores dificultades en el ámbito de sus amistades, frustrándose de dicha manera el objetivo de reserva de la identidad previsto por el artículo 31 antes
referido.
Derechos personalísimos. Derecho a la imagen. Programa televisivo. Cámara oculta
El medio empleado puede ser reprobable, pero si la reproducción de la imagen era lícita usando un medio u otro -conf. L. 11723-, el tribunal no puede
convertirla en antijurídica por ese mismo procedimiento. Es que la ruindad de un método utilizado no priva necesariamente de interés informativo la
reproducción televisiva.
Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 5 días del mes de octubre del año dos mil nueve, reunidos en acuerdo los señores
jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala “E”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados
“W., G. C. c/Pensado para Televisión SA y otro s/daños y perjuicios” respecto de la sentencia apelada corriente a fojas 244/254, el Tribunal
estableció la siguiente cuestión a resolver:
La sentencia apelada, ¿es arreglada a derecho?
Practicado el sorteo, resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: señores Jueces de Cámara doctores Racimo,
Calatayud y Dupuis.
A la cuestión planteada, el Dr. Racimo dijo:
I. La jueza de primera instancia rechazó la demanda que había promovido G. C. W. contra Pensado para Televisión SA y Arte
Radiotelevisivo Argentino SA (ARTEAR) por los daños y perjuicios que invocó haber sufrido a raíz de la exhibición de su imagen el 27 de mayo
de 2006 en el programa televisivo denominado TVR.
Contra dicho pronunciamiento, la demandante interpuso el recurso de apelación de foja 264 que fundó con la expresión de agravios de
fojas 282/290 respondida por las demandadas a fojas 293/297 y 298/304.
La jueza admitió en su pronunciamiento la existencia del hecho descripto en la demanda, reseñó las garantías constitucionales que
sustentan la libertad de publicar ideas por la prensa, estableció los principios que deben regir en materia de responsabilidad por daños
cometidos por la prensa, refirió la doctrina de la real malicia y precisó que la actora había reprochado la divulgación de un programa mediante
el cual dijo que se había afectado su derecho a la intimidad, al honor y a la imagen. A partir de estas consideraciones previas, examinó la
prueba testifical producida en la causa, ponderó que el análisis del material probatorio existente no reviste la envergadura suficiente para
sostener el daño alegado en la demanda además de haber sido emitida la imagen en forma difusa y señaló que el programa tuvo fines
informativos acerca de un hecho concreto que ocurre en la realidad cotidiana que neutraliza la falta de consentimiento de W. para su difusión.
La actora alega en su memorial que la difusión pública de su imagen constituyó una evidente intromisión en su privacidad habiéndose
efectuado una utilización no autorizada de su imagen, niega la existencia de fines informativos en el programa TVR para su reproducción
conforme lo autoriza el artículo 31 de la ley 11723 y aduce que se ha demostrado el obrar antijurídico de las demandadas quienes
incumplieron con esa norma mediante el ejercicio abusivo del derecho de informar lesionando su moral, privacidad y honor.
ERREIUS – Jurisprudencia / Doctrina / Legislación Page 1 of 5
http://www.erreius.com/includes/novedades/default.asp?idNov=44031&Tipo=2 26/03/2010
II. Resulta del escrito de demanda que la apelante describió los hechos reproducidos en el programa invocando una afectación de su
derecho a la imagen (ver ptos. c, d, l, n p y q de fs. 5 vta./6). Delimitó el alcance del acto antijurídico en la específica violación por los
demandados del precepto establecido en el artículo 31 de la ley 11723 y formuló algunas afirmaciones respecto a la afectación de su intimidad
por la emisión del informe televisivo [ver fs. 6, pto. 3) y fs. 8 pto. 3) j].
La actora omitió describir en el escrito de inicio la conducta concreta de los demandados que habría importado una afectación a su honor.
No bastaba al efecto aseverar, como allí se hizo, que se trata de un programa de entretenimientos en los que se hacen parodias puesto que
era imperioso precisar -en aras del debido derecho de defensa en juicio de los demandados- los dichos injuriosos efectuados en el curso del
programa. Tampoco alcanzan a ese fin las manifestaciones de la expresión de agravios en la cual se refieren diversas supuestas consecuencias
del hecho descrito en la demanda toda vez que resultan tardías y no pueden ser examinadas por esta Alzada al no haber sido propuestas ante
la jueza de primera instancia (art. 277, CProc.).
La actora alegó la existencia de un hecho nuevo consistente en la reproducción en una segunda oportunidad del fragmento
correspondiente a su imagen en un programa de la misma productora. Si bien se admitió como oportuno dicho planteo en primera instancia, lo
cierto es que la prueba testifical producida no resulta suficiente para considerar que la demandante cumplió en este caso con la carga
prescripta por el artículo 377 del Código Procesal. Sólo obra al respecto la declaración del testigo I. J. H. que conoce el tema a través de
referencias de otras personas (ver resp. a repreg. 4ª de fs. 170) sin que los restantes testigos hayan afirmado saber de tal hecho. Habré de
propiciar que se desestime, en estas condiciones, este planteo referido a la invocada duplicación en el uso de la imagen por las demandadas.
III. Los hechos se encuentran suficientemente acreditados en la causa y los demandados reconocieron, en lo esencial, la versión dada por
la actora. El resto del planteo fáctico efectuado en la demanda -esto es, la identificación de la actora con las imágenes reproducidas- está
demostrado, a mi entender, con los dichos de los testigos que obran en las actas de fojas 167/171, 173/176 y 179/180. El programa TVR tenía
un segmento titulado “Defensa del Consumidor” que en este caso intentaba informar acerca de la violación por los titulares de los locutorios de
la disposición contenida en el artículo 62 de la ley 1472 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (Código Contravencional) que prescribe que
“quien suministra o permite a una persona menor de dieciocho (18) años el acceso a material pornográfico es sancionado/a con uno (1) a
cinco (5) días de trabajo de utilidad pública, doscientos ($ 200) a un mil ($ 1.000) pesos de multa o un (1) a cinco (5) días de arresto. La
sanción se eleva al doble en caso que tal conducta se dirija a una persona menor de dieciséis (16) años. Admite culpa”.
La parte del programa que aquí interesa fue dividida en segmentos mediante placas de texto que enmarcan, a su vez, a otros fragmentos
en los cuales se exhiben los intentos de un menor -así se lo describe- para que los dueños o empleados de locutorios le permitieran navegar
por sitios pornográficos. El proceso de edición revela -en su reproducción- la realización de cuatro visitas del niño a locutorios logrando éste
además -al menos en una de ellas- la impresión de una imagen pornográfica de Internet. Los rostros del menor y de los empleados o dueños
de los locutorios y las imágenes de los monitores y de la foto impresa han sido sometidos a un proceso de edición (nublado). El niño lleva una
cámara y un micrófono ocultos y anuncia en voz alta la dirección de las páginas pornográficas a medida que va tocando el teclado con
agregación contemporánea de subtítulos para que los televidentes puedan acceder a ellas e insertándose en estos momentos las risas editadas
de los denominados “reidores” del programa. El menor concurre al locutorio donde trabajaba la demandante e inicia su navegación en la red
informática por un sitio pornográfico. Advertida de esta circunstancia, W. le indica que cese en su actitud con cierta reticencia del menor que
no pudo vencer la resistencia de la actora y que insistía en lograr la impresión de la imagen que estaba viendo en ese momento. La imagen
editada vuelve a mostrar al menor a la salida ante el frente del locutorio y manifestando al micrófono su frustración por la negativa de la
demandante. Sigue el cierre del segmento con comentarios de los animadores quienes, indirectamente y de un modo risueño, resaltan la
correcta actitud de la demandante.
Los productores y editores del programa -dependientes de las demandadas- realizaron así un producto para el consumo masivo de los
televidentes a través de un proceso de edición consistente en la incorporación de segmentos, placas, adiciones de sonido, incorporación de
imagen y subtítulos, borroneo y adición de risas. El segmento del programa trata, por consiguiente, de la reproducción de hechos verídicos
ocurridos en un locutorio público con un proceso de edición televisiva cuyo fin anunciado era informar acerca de la violación de la mencionada
norma del Código Contravencional.
IV. Las demandadas cuestionaron que la imagen reproducida en el programa TVR corresponda a la de la actora. El planteo no requiere
mayor análisis porque se encuentra debidamente probado que la persona cuya fisonomía se reflejó en dicho programa es la de la demandante
W. aunque han manifestado como defensa que ésta no podía ser reconocida ante el proceso de edición que nublaba su rostro ante los
televidentes.
Sabido es que la expresión legal referente al retrato debe ser entendida de un modo expansivo ya que incluye naturalmente al conjunto de
condiciones -rasgos físicos, características de desplazamiento, fisonomía, voz- que permitan identificar de un modo inequívoco a la persona
retratada. Se ha entendido en este punto que en la norma se alude al concepto más amplio de imagen, comprensiva también de toda forma
gráfica o visual que reproduzca a la persona (P. Máspero en Miguel Ángel Emery, “Propiedad Intelectual – Ley 11723, comentada, anotada y
concordada con los tratados internacionales”, Buenos Aires, 1999, pág. 176; Carlos A. Villalba, C. y Delia Lipszyc, “Protección de la propia
imagen”, LL, 1980-C, 819).
Los testigos han dado cuenta de las características de la demandante y las razones por las que ha sido reconocida como su voz
inconfundible, los anteojos típicos, el peinado, las facciones remanentes del rostro, los gestos y sus modales (ver fs. 168, 174 y 179 vta.). No
puede olvidarse -en el estudio del alcance de los intentos de las demandadas en ocultar la imagen de la actora- que la voz es también un
rasgo característico y conformadora de la imagen de la persona misma (Luis F. P. Leiva Fernández, “El derecho personalísimo sobre la propia
voz”, LL 1990-A, 845 y también Julio César Rivera, «Hacia un régimen integral y sistemático de los derechos personalísimos», LL 1983-D, 486).
Esta categoría expansiva de la imagen ha llevado, en consecuencia, a admitir que la representación de una parte del cuerpo de una persona
puede ser incluida en la norma en tanto permita identificar al sujeto (Sebastián Picasso, “Nuevas fronteras del derecho a la imagen”, JA 2005-
II, 1255, punto III).
La jueza de primera instancia indicó que la imagen de la actora fue emitida en forma difusa de modo que el reconocimiento de su
aparición se produce a través de personas cercanas como un amigo de su hijo o de un sobrino con lo que para el ciudadano común, que no la
conoce, difícilmente pueda identificarla lo que sin lugar a dudas reduce claramente el entorno en el cual dicho reconocimiento pudo haberse
efectuado.
La empresa televisiva nubló la imagen del rostro de la actora, pero subsistieron ciertos rasgos que permitieron su identificación por
testigos. Dicho reconocimiento también ha sido posible al haberse intercalado en la apertura y en el cierre del trabajo informativo el frente del
locutorio en donde W. desarrollaba sus tareas. La cuestión del reconocimiento de la imagen varía, desde luego, en cada caso puesto que parte
de la apreciación necesariamente subjetiva de los televidentes sobre los rasgos expuestos para encuadrarlos en la imagen preexistente de la
persona involucrada. No existen patrones ciertos de reconocimiento y cada caso merece una apreciación particularizada para no afectar ni la
libertad de expresión ni el derecho a la imagen. Identificar, en estos casos, es conectar información a individuos [Daniel J. Solove, “A
ERREIUS – Jurisprudencia / Doctrina / Legislación Page 2 of 5
http://www.erreius.com/includes/novedades/default.asp?idNov=44031&Tipo=2 26/03/2010
taxonomy of privacy”, 154 University of Pennsylvania Law Review 477, 510 (2006)] y los datos que emanaban del segmento analizado
resultaban suficientes para vincular a la actora con la imagen y la voz emitida en el programa televisivo TVR.
Lo importante, en definitiva, es que la imagen de la actora fue reconocida sin mayores dificultades en el ámbito de sus amistades, lo cual
se considera relevante en este tipo de planteos (CNCiv., Sala H del 15/4/2004 en LL 2004-D, 121). El objetivo de la reserva de la identidad
para cumplir con la eximente del artículo 31 se ha visto frustrado (ver CNCiv., Sala D, “R., P. A. c/Arte Radiotelevisivo Arg. SA (ARTEAR SA) y
otros” del 28/3/2008 y también, Irene Hooft, “La protección de la imagen” en Revista de Derecho Privado y Comunitario 2006-II, pág. 352). El
tema de la simple ocultación de rostro no resulta decisivo porque a los efectos del conocimiento del círculo de la actora bastaba la existencia
de ciertos elementos para evidenciar que la imagen reproducida no podía ser otra que la de W. (ver CNCiv, Sala B, “W., H. E. c/América TV
SA” del 1/9/2008).
El método, en definitiva, falló sin que pueda advertirse que las declaraciones de los testigos sean falaces en este punto. Comparto la
afirmación de la sentencia en cuanto a que se ha reducido notablemente el entorno para el cual dicho reconocimiento pudo haberse efectuado
pero entiendo, al mismo tiempo, que no se ha limitado lo suficiente como para evitar el reconocimiento mismo. Resulta así que la imagen de la
actora fue utilizada por los demandados en el programa TVR del 27 de mayo de 2006 sin haber requerido su consentimiento como lo impone la
ley 11723 al respecto.
V. Desestimada la defensa de las demandadas en cuanto a la conexión entre la imagen reproducida y la de la persona de la actora
corresponde examinar por el reclamo relativo al uso no autorizado de aquélla en el programa TVR.
El objetivo de la labor de las demandadas consistía en tratar de poner en evidencia el incumplimiento por parte de algunos locutorios de lo
dispuesto en la citada norma contravencional y tal ha sido su defensa ante el reclamo formulado por W. por la reproducción televisiva de su
imagen.
Ha señalado reiteradamente este tribunal -tal como lo hizo el Dr. Calatayud en su voto en la causa caratulada «Carrizo Editorial Atlántida
SA s/daños y perjuicios», del 4/10/1996 publicada en JA, 1988-II-167 y en la c. 381481 del 25/6/2004- que se ha definido el derecho a la
imagen como la facultad que tiene toda persona de impedir que se reproduzca su propia imagen por cualquier medio que sea, por personas o
medios a quienes no haya otorgado autorización expresa o tácita a dicho efecto (Rivera, «Derecho a la intimidad», en LL, 1980-D, 916).
Se indicó en aquellas oportunidades que el derecho a la imagen no se identifica con otros derechos personalísimos, tales como el honor o
la intimidad, ya que aquél puede verse lesionado sin que sean afectados estos últimos -tal el caso de la modelo que ha autorizado la toma de
su fotografía, pero no su utilización para publicitar un producto determinado- (conf. Kemelmajer de Carlucci en Belluscio, «Código Civil
comentado, anotado y concordado», T. 5, pág. 81 y sus citas; Cifuentes, «Los derechos personalísimos», pág. 315 y ss. y «El derecho a la
imagen», en ED, 40-670; Zavala de González, «Resarcimiento de daños», T. 2d, «Daños a las personas (Integridad espiritual y social)», págs.
171/73, número 59; CNCiv., Sala C, causa 41.999 del 2-5-89 y sus citas).
La Corte Suprema de Justicia de la Nación precisó en la causa “Lambrechi, Norma B. y otra c/Wilton Palace Hotel y otro», que el legislador
ha prohibido -como regla- la reproducción de la imagen en resguardo del correlativo derecho a ella, que sólo cede si se dan circunstancias que
tengan en mira un interés general que aconseje hacerlas prevalecer por sobre aquel derecho (Fallos: 311:1171). Dicho interés general ha sido
explicitado por Gelli como aquel concerniente a la difusión de actos gubernamentales, de los relacionados con ellos, de los grupos de intereses
social o económico que influyen en las relaciones sociales, las cuestiones que afectan a la comunidad o a sectores de ella (“Constitución de la
Nación Argentina. Comentada y concordada”, 4ª ed., Buenos Aires, 2008, T. I, pág. 360). Se impone así en cabeza de todo medio difusor de la
imagen de una persona demostrar -ante el agravio invocado por el retratado- que el caso se incluye dentro de las excepciones previstas en la
norma legal o que, eventualmente, se ha procurado mediante su difusión el conocimiento de un hecho de interés público. Debe haber relación
directa entre la imagen de la persona, el hecho de interés público y el derecho de la comunidad a ser informada (Carlos A. Villalba y Delia
Lipszyc, ob. cit., pág. 824, pto. III y en similar sentido Corte de Casación Francesa, Cám. Civ. 1ª del 5/7/2006 y Cám. Civ. 2ª del 4/11/2004 y
25/11/2004). De este modo la obtención de la imagen en un lugar público es lícita si se la emplea para ilustrar una nota de interés público, o
una nota en la cual se describen hechos desarrollados en público, sin tergiversar las circunstancias que determinaron el registro de la imagen.
En tales supuestos el consentimiento de la persona fotografiada o filmada no es necesario (Gregorio Badeni, “Tratado de Libertad de Prensa”,
Buenos Aires, 2002, pág. 785).
Resulta claramente de interés general el evidenciar el modo en que -a estar a los dichos de las demandadas- una norma contravencional
se burla cotidianamente en los locutorios públicos. Se ha procurado mediante la nota realizada mediante cámara oculta informar a la población
acerca de un hecho que ocurre en un lugar de acceso público que puede afectar el interés general de protección de la moralidad de los
menores. Las demandadas reflejaron este hecho mediante un procedimiento repudiable al emplear a un menor a tales fines en violación a lo
dispuesto por los artículos 3 y 34, inciso 1) de la Convención sobre los Derechos del Niño y por el artículo 3, inciso c) y d) del Convenio sobre
la Prohibición de las Peores Formas de Trabajo Infantil y la Acción Inmediata para su Eliminación (Convenio 182/1999 de la Organización
Internacional del Trabajo del 1/6/1999) aprobado mediante ley 25255, sancionada el 7 de junio de 2000. No obstante, el uso de ese
procedimiento no implica automáticamente que la reproducción de la imagen de la actora sea ilícita. Antes de examinar la calidad del medio
empleado es necesario determinar si la misma reproducción de la imagen configura un acto antijurídico. El medio empleado puede ser
reprobable, pero si la reproducción de la imagen era lícita usando un medio u otro -conf. L. 11723- el tribunal no puede convertirla en
antijurídica por ese mismo procedimiento (uso de cámara oculta mediante empleo de un menor). La ruindad del método utilizado sobre el que
no puedo pasar por alto -a pesar de que no ha sido siquiera materia de agravio ni de planteo alguno por la actora en sus escritos de demanda
y de expresión de agravios ni merecido tratamiento alguno por parte de la jueza- no priva de interés informativo a la reproducción televisiva.
El hecho de que la imagen haya sido obtenida por este medio no incide sobre el contenido mismo de la emisión efectuada que interesa a la
comunidad en cuanto a la divulgación de titulares de locutorios que incumplen con la citada normativa.
Destaco, por otra parte, que el mismo artículo 31 de la ley 11723 releva de responsabilidad a los demandados ya que se han limitado a
exhibir un hecho desarrollado en público. El alcance de la expresión ha sido delimitado en el voto del Dr. Dupuis en la c. 435.190 del
8/11/2005 en el que precisó que la sola circunstancia de que se hubiera tomado una fotografía en un lugar público no autoriza su explotación
comercial. La vinculación con el carácter público del lugar, no basta para hacer libre la utilización de la imagen, sino que es necesario que en
dicho lugar se haya desarrollado un hecho de cierta relevancia (Villalba y Lypszyc en ob. cit., pág. 830). Es preciso tener en cuenta la finalidad
de la publicación y las circunstancias con que la fotografía fue tomada (conf. Emery, op. y art. cit., ap. d) y los datos concretos obrantes en el
expediente resultan suficientes para aceptar que la conducta de las demandadas se halla dentro del marco de permisión del artículo 31 de la
ley 11723 toda vez que se ha reproducido una conducta cuya exposición se vincula con el interés de la comunidad.
Si se entiende, como ya se señaló, que se trataba de un hecho de interés público habrá de tenerse en cuenta, consiguientemente, que
resultaba imprescindible también enfocar la imagen de la cámara oculta en el comportamiento mismo de la empleada del locutorio público.
Carecía de sentido descartar la imagen de la demandante por un supuesto afán de cumplimiento de la citada norma cuando precisamente de lo
que se trataba era de evidenciar la conducta de dueños y empleados de locutorios que evitaban adoptar las medidas exigidas por la ley para la
ERREIUS – Jurisprudencia / Doctrina / Legislación Page 3 of 5
http://www.erreius.com/includes/novedades/default.asp?idNov=44031&Tipo=2 26/03/2010
protección de los menores.
El hecho de que se trate de una información relativa al desarrollo de una cuestión vinculada con el interés general y dirigida a demostrar
ante la comunidad el modo en que supuestamente se violaría la norma contravencional resulta suficiente, a mi entender, para considerar
eximidas a las demandadas del deber de responder en ese caso.
La falta de intrusión de las demandadas en un ámbito reservado de la personalidad decide también la materia relativa a la exhibición de la
actora sobre todo cuando, como en el sub examine, no se encuentra demostrado que haya existido daño alguno en el ámbito de su intimidad
por verse reflejado -mediante un nublado de su rostro- en un programa de alcance nacional. Sabido es que el daño es un presupuesto de la
responsabilidad civil y que, en consecuencia, no puede pretenderse indemnización por un daño inexistente ya que ello implicaría un
enriquecimiento sin causa (J. J. Llambías, “Obligaciones”, 2ª ed., 1973, T. I, número 231, pág. 287 y Jorge Bustamante Alsina, “Teoría general
de la responsabilidad civil”, Buenos Aires, 5ª ed., 1987, número 282 pág. 134). La sola reproducción de la imagen no constituye por sí misma
la violación de un derecho de la personalidad, sino que lo sería únicamente cuando se afectara con ella la vida privada en el aspecto más
estrictamente reservado a la intimidad (Jorge Bustamante Alsina, “La violación del derecho a la intimidad y su adecuada reparación”, LL 1989-
E, 40). De este modo, será menester analizar si en cada caso concreto se ha producido o no una perturbación ilegítima al ámbito privado
tutelado por el artículo 1071 bis del Código Civil cuando se publica el retrato de una persona (Kemelmajer de Carlucci en Belluscio, ob. y lug.
cit.).
Y resulta claramente de la exhibición del programa -que obra en el video obrante en sobre reservado- que no se han realizado
comentarios mordaces o hirientes respecto de W. ni se han detallado aspectos relativos a algún aspecto de su personalidad que mereciera
quedar oculto y que los medios han revelado por mero motivo de curiosidad pública. Por el contrario, la personalidad de la demandante queda
realzada en el caso por su resistencia a adoptar una conducta que podría haberla conducido a incurrir en la contravención indicada sin que de
los comentarios de los conductores se evidencie una voluntad de rebajar la honra de la demandante.
No advierto que la reproducción de la imagen de la actora en un locutorio público importe una intromisión arbitraria en el ámbito de
reserva de toda persona. Las alegaciones formuladas en la expresión de agravios dan cuenta de una supuesta intención de la demandante de
verse sustraída a toda reproducción de su imagen, lo cual parece bastante difícil si se tiene en cuenta que se ha prestado a desarrollar sus
labores en un lugar de continua exhibición al público. El segmento del programa sólo ha reproducido lo ocurrido en el sector del locutorio
dirigido a la atención del público sin que se advierta que se hayan revelado por dicha reproducción aspectos atinentes al ámbito propio ni
vinculadas con la intimidad misma de la actora. Este tipo de actividad se cumple por una intermediaria -aquí la hija de la demandante- que
actúa entre la prestación del servicio telefónico y los usuarios ofreciéndose aquél en forma indiscriminada y publica mediante la habilitación del
locutorio (CNCiv. y Com. Fed. Sala 1ª, causa “Canal de Carranza, Liliana Irene c/Telefónica de Argentina SA y otro” del 29/6/1999). La
cuestión podría tener diversos matices respecto a la injerencia del uso de las cámaras ocultas en la intimidad de las personas tanto en su vida
de relación general como en el desarrollo de cierto tipo de actividades internas en el ámbito laboral como resulta, por ejemplo de la
jurisprudencia elaborada por la Corte Suprema del Estado de California respecto a la protección de la intimidad en los lugares de trabajo [ver
el reciente fallo “Hernández v. Hillsides, Inc.” del 3/8/2009 sobre la colocación de cámaras ocultas en esos sitios y su cita del precedente
“Shulman v. Group W. Productions Inc.” (1998) 18 Cal 4th 200 y especialmente el pronunciamiento de ese tribunal en la causa “Sanders v.
American Broadcasting Companies” (1999) 20 Cal. 4th 907 en relación a la ubicación de las personas filmadas con las disposiciones físicas en
esos ámbitos]. Empero el caso es que la actora no ha delimitado con precisión su reclamo y resulta insuficiente, en las condiciones en que fue
planteada originariamente la demanda, considerar afectada la intimidad por la simple reproducción de su imagen nublada en un locutorio
público en un episodio ocurrido en la sección destinada a la atención de los clientes en donde evitó que un menor cometiera una
contravención.
Destaco, por otra parte, que la actora no ha precisado en el escrito de demanda que haya existido una lesión independiente a su intimidad
más allá de la reproducción misma de la imagen que, como se señaló anteriormente, se encuentra autorizada en los términos de la norma
legal citada.
Se ha desarrollado en nuestra doctrina y jurisprudencia un camino que ha permitido comprender como autónomos a los derechos a la
intimidad, al honor y a la imagen (Santos Cifuentes, “Autonomía de los derechos personalísimos a la integridad espiritual”, LL 1998-B, 702;
Julio César Rivera, “Hacia una protección absoluta de la imagen personal”, Revista de la Asociación de Magistrados y Funcionarios de la Justicia
Nacional”, número 1, pág. 33; CNCiv., Sala I del 30/4/1998, LL 1998-D, 632 y Sala G, “P. D. S., J. c/Arte Gráfico Editorial Argentino y otro”
del 21/12/2007). Ello hace necesario -de un modo correlativo- que los actores que promueven demandas por indemnización de daños y
perjuicios precisen cuáles son los derechos concretos afectados en estos casos (ver Diego M. Fissore, “Derecho a la imagen y profesiones de
exposición pública. Un fallo importante y útil”, Revista Jurisprudencia Argentina del 15/7/2009). De lo contrario los tribunales se encontrarían
constreñidos -ante la imprecisión de los demandantes- a reconstruir retrospectivamente cuál es el ámbito de la intimidad lesionado que los
supuestos afectados han preferido silenciar por omisión. Plantear que se ha violado el derecho a la imagen por la reproducción de la figura
humana en un medio con alcance nacional es un punto de inicio suficiente para investigar si se presentan en el caso los eximentes del artículo
31 de la ley 11723. Me parece, en cambio, excesivo admitir directamente el reclamo que se sustenta exclusivamente en la violación del
derecho a la intimidad por la exhibición de su imagen en un locutorio público sin indicar si el ilegal medio utilizado merita una doble
indemnización (vinculando dicha norma con la específica del art. 1071 bis del CC) o precisar indicar cuál es el “ámbito de autonomía individual”
lesionado (conf. CSJN “Ponzetti de Balbín”, Fallos: 306:1892, Consid. 8). En este sentido se ha dicho que la determinación del ámbito de
intimidad no depende de los caprichos de cada individuo, sino que está vinculada con los criterios, valores y costumbres de cada sociedad en
cada momento (Delia Ferreira Rubio en Bueres-Highton, “Código Civil y leyes complementarias”, Buenos Aires, 1999, pág. 131). La simple
afirmación de la actora en el sentido que “es una persona muy reservada” y que no es de su agrado ver su imagen difundida en televisión no
alcanza para considerar que ello importe que pueda considerarse afectada en su intimidad respecto de un lugar con ingreso indiscriminado de
público y en el cual no se ejerce, en principio, control alguno sobre la entrada de los asistentes (Santos Cifuentes, “Protección jurídica de la
vida privada y de la identidad personal”, Anales, Academia Nacional de Derecho y Ciencias Sociales de Buenos Aires, Segunda Época, año
XLVI; número 29, 2001, pág. 22 y Martín D. Farrell, “Privacidad, autonomía y tolerancia”, Buenos Aires, 2000, pág. 217).
Desde esta perspectiva se exigía algo más que la mera enunciación de la supuesta violación a la intimidad respecto de la representación
gráfica de una persona que cumplía sus labores atendiendo al público. En concreto, la actora no cumplió con exigencias mínimas del artículo
330, incisos 3), 4) y 5), del Código Procesal respecto de la invocación de la supuesta conducta de las demandadas que haya implicado una
afectación a su honor y no deslindó adecuadamente cuál es el ámbito de su intimidad supuestamente afectado en el caso mientras que
ARTEAR y PPT han demostrado que se trataba de la reproducción de un hecho vinculado al interés social que se incluye en los eximentes del
artículo 31 de la ley 11723 para la reproducción de la imagen de las personas.
Considero, en definitiva, que no se ha configurado ningún agravio menoscabo real a los derechos de la actora por la reproducción de su
imagen en el programa televisivo TVR resultando innecesario, entonces, examinar el factor de atribución eventualmente aplicable al caso al no
haberse demostrado, además, la antijuridicidad de la conducta atribuida a las demandadas. Propicio, entonces, confirmar la sentencia apelada
imponiendo las costas a la demandante que resulta vencida en el proceso (art. 68, CProc.).
ERREIUS – Jurisprudencia / Doctrina / Legislación Page 4 of 5
http://www.erreius.com/includes/novedades/default.asp?idNov=44031&Tipo=2 26/03/2010
Los señores jueces de Cámara doctores Dupuis y Calatayud, por análogas razones a las expuestas por el doctor Racimo, votaron en el
mismo sentido. Con lo que terminó el acto.
Este Acuerdo obra en las páginas … a … del Libro de Acuerdos de la Sala “E” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil.
Buenos Aires, … octubre de 2009.
Y VISTOS:
En atención a lo que resulta de la votación de que instruye el Acuerdo que antecede, se confirma la sentencia apelada imponiéndose las
costas a la actora que resulta vencida (art. 68, CProc.). Es sabido que se encuentran legitimados para apelar las regulaciones de honorarios
quienes resulten beneficiados por las mismas o aquella parte, directa o indirectamente, obligada a su satisfacción. Toda vez que la parte
apelante de foja 261 no es quien fuera condenada en costas en el presente, y que el Tribunal de apelación está facultado para examinar de
oficio la procedencia del recurso, así como las formas en que se lo ha concedido, pues sobre el punto no está obligado ni por la conformidad de
las partes ni por la resolución del juez de grado (conf. Fassi, «Código Procesal…», T. II, pág. 468 y 572; CNCiv., esta Sala, c. 27.643 del
6/8/1988 y antecedentes allí citados; c. 134.706 del 27/7/1993, entre otros), corresponde declarar mal concedido su recurso, en lo que a los
honorarios de los letrados de la actora y de la codemandada Pensado para Televisión respecta, lo que así se resuelve.
En atención al monto reclamado en la demanda, a la calidad, eficacia y extensión de la tarea realizada, etapas cumplidas y lo dispuesto
por los artículos 6, 7, 9, 37 y concordantes de la ley 21839, se confirma la regulación del doctor G. A. R., letrado apoderado de Pensado para
Televisión SA, por resultar ajustada a derecho y se modifica la del doctor H. M. F., letrado apoderado de Artear, fijándose su retribución en
quince mil pesos ($ 15.000).
Por la actuación cumplida en esta instancia, resultado obtenido y lo dispuesto por el artículo 14 del arancel, se regulan los honorarios de la
doctora K. C., letrada patrocinante de la actora, en un mil quinientos pesos ($ 1.500), los del doctor R. en tres mil seiscientos pesos ($ 3.600)
y los del doctor F. en cuatro mil quinientos pesos ($ 4.500).
En virtud de lo dispuesto por el artículo 21.3. del decreto 91/1998 se modifica la regulación del mediador G. H., fijándose su retribución en
seiscientos pesos ($ 600). Notifíquese y devuélvase.
JUAN CARLOS G. DUPUIS FERNANDO M. RACIMO MARIO P. CALATAYUD

Deje un comentario